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martes, 24 de enero de 2017

Cláusulas Suelo - Reclamación Previa.

Este sábado se publicó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. (BOE 17/01/17. núm.18, página 5379).
 Con este Real Decreto Ley el Gobierno viene a regular el sistema extrajudicial para reclamar a las entidades bancarias las devoluciones de las cláusulas suelo.
Las medidas que se establecen se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea una persona física que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, esto es, aquélla que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.  Por lo que quedan excluidas las personas jurídicas.


¿Qué se entiende por cláusula suelo según esta normativa?

Cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.


Se trata de un procedimiento gratuito y de carácter voluntario. ¿En qué consiste?
 Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa. Recibida la reclamación, la entidad de crédito calculará la cantidad a devolver y se lo comunicará al consumidor(con el cálculo desglosado y en el que se incluirán los intereses).
Si el consumidor está de acuerdo con el cálculo, la entidad acordará con él la devolución del efectivo. El plazo máximo para alcanar un acuerdo y hacer la devolución es de 3 meses.
Si la entidad considere que no procede la devolución, lo comunicará y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
Se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.

Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que ésta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo.

La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
En caso de acudir a la vía judicial ¿quién pagará las costas procesales?
a) Si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la cantidad ofertada por la entidad, se impondrá la condena en costas a la entidad bancaria.
b) Si el consumidor interpusiera la demanda judicial sin haber acudido al procedimiento extrajudicial (reclamación previa):
                - En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1, segundo párrafo de la LEC. Esto es, no habrá condena en costas.
                - En caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consignase la cantidad a cuyo abono se comprometa, sólo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
                - En lo no previsto, esto es, si no hay allanamiento ni total ni parcial antes de la contestación de la demanda, se atenderá a lo establecido para la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 https://www.boe.es/boe/dias/2017/01/21/pdfs/BOE-A-2017-653.pdf

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