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jueves, 9 de junio de 2016

Seguridad Privada - Deudas contraídas por la empresa cesante con los trabajadores. No asunción por la nueva adjudicataria del servicio.



La Sala IV del Tribunal Supremo ha resuelto en unificación de doctrina una de las cuestiones más controvertidas en las subrogaciones convencionales en el ámbito de la seguridad privada. 


En las subrogaciones producidas en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ¿la nueva adjudicataria del servicio debe responsabilizarse de las deudas contraídas con los trabajadores por la empresa cesante? La respuesta del Alto Tribunal es NO. 


Determina el Tribunal Supremo que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de la contrata por la nueva empresa.


Tribunal Supremo Sala 4ª Pleno, S 7-4-2016, nº 276/2016, rec. 2269/2014. 




El artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2012-2014, en redacción idéntica a la del actual artículo 14 del Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2015-2016 y a la del anterior Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2009-2012, viene disponiendo, entre otros, lo siguiente: 

"Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
.../...
La Empresa cesante en el servicio:
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados".

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