Los trabajadores fijos discontinuos, aún
en situación de incapacidad temporal, han de ser llamados por la empleadora. Que
el trabajador se encuentre enfermo no faculta a la empresa para no hacer el
llamamiento, ésta mantiene su obligación de llamar al trabajador y darlo de
alta, sin perjuicio de, acto seguido, cursar su baja por incapacidad temporal. La
reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.
Como bien señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 14 de julio de 2016, en unificación de doctrina:
“(...) los contratos de trabajo fijos –
discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y
sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a
la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario
alguno. Por ello, el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa
supone, no obstante, que durante el período de inactividad de dicha relación
subsiste, sin extinguirse ni suspenderse. De esta forma, como pone de relieve
la doctrina científica, el derecho de llamamiento instituye a favor de los trabajadores
un derecho pleno, actual y no condicional para ser ocupados cada vez que los
trabajos fijos y que forman parte del volumen normal de actividad de la empresa se lleven a cabo (…).
Por la misma razón, del lado empresarial, el deber de llamamiento consiste en
una obligación de hacer que materializa el deber de proporcionar ocupación
efectiva a los trabajadores. Fruto directo de esa obligación empresarial es la
necesidad de incorporar al trabajador llamado cuando eso sea posible y, en todo
caso, el deber de realizar los trámites oportunos en orden a su registro a los
efectos de alta y cotización a la Seguridad Social. En efecto, aunque el
trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento
a la empresa quien de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador
sin perjuicio de cursar seguidamente la baja por incapacidad temporal, pudiendo
de esta manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que
desempeñe el puesto de trabajo del enfermo (…). “
Otro caso de nulidad del despido lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, que, muy resumidamente, consideró que la falta de llamamientos efectuada por la empresa y que se produjo de manera gradual lo fue para eludir un despido colectivo.
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