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lunes, 26 de junio de 2017

Internamiento No Voluntario.

El internamiento no voluntario, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, requerirá de autorización judicial.

La autorización judicial habrá de ser previa al internamiento salvo que razones de urgencia hicieran necesaria la medida (en la mayoría de las ocasiones por prescripción médica inmediata, por ejemplo en las Urgencias de un hospital). Si el internamiento se produce sin la autorización judicial previa y por razones de urgencia, el responsable del centro donde se produjo el internamiento habrá de ponerlo en conocimiento del Juzgado del lugar en las 24 horas siguientes. El Juzgado, en el plazo máximo de 72 horas desde que tiene conocimiento, ratificará o no la medida de internamiento.

Para ratificar la medida el Juzgado habrá de examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate (quien tendrá derecho a representación y defensa), oirá el dictamen del facultativo que por aquél se designe y también oirá al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que estime conveniente. La resolución judicial que acuerde el internamiento expresará la obligación que tienen los facultativos de informar periódicamente  (como mínimo cada 6 meses) al Tribunal sobre la necesidad de mantener o no la medida. 

La decisión del Juzgado es apelable Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre el plazo de las 24 horas, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC 01/02/16) que en los casos en que por razones de urgencia deba practicarse el internamiento involuntario con carácter previo a obtenerse la necesaria autorización judicial, el precepto es del todo claro al imponer el deber de comunicar la adopción de la medida "al responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento" y con el límite temporal de las 24 horas. La "obligación del centro de comunicar al Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron" constituye una exigencia básica derivada del respeto al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, FJ 5c, que asimismo advierte de que el plazo de 24 horas para efectuar la comunicación "se trata, en todo caso, no de un plazo fijo, sino máximo, que por ende no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo la comunicación al Tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad" [STC 141/2012, FJ 5 c)].

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