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sábado, 24 de junio de 2017

Breves apuntes sobre la INCAPACIDAD CIVIL.


Es una garantía inestimable que sea el Juez quien determine – único y último decisor – sobre la capacidad de una persona, habida cuenta de que existen zonas geográficas donde los procedimientos para incapacitar a familiares son una auténtica epidemia. No se espante, son cosas que ocurren aunque nadie hable de ellas. Quizá no debería ni de comentarlo.

Nuestro Código Civil en su artículo 199 establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. El artículo 200 nos dice exactamente cuáles son esas causas, a saber, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. En términos prácticos y en mi opinión hay dos garantías absolutas, una es la necesidad de sentencia judicial y la otra es la imposibilidad o no de autogobierno. Por lo tanto, a la vista de la base legal, para incapacitar a una persona ésta ha de padecer una enfermedad o deficiencia física o psíquica, estable y persistente, que le impida gobernar su persona. Esto es que la persona no pueda adoptar las decisiones básicas para desarrollar su vida.

 
La incapacitación de una persona es una cuestión que afecta directa e inmediatamente al ejercicio de los derechos y libertades consagradas en la Constitución, aún más, al núcleo esencial de los derechos que le son inherentes y que configuran su estado civil. Es por ello que toda restricción de la capacidad de obrar de la persona debe ser aplicada con suma cautela porque supone una limitación de su libertad.

Siendo la cuestión que nos ocupa la privación de los derechos civiles esenciales de la persona, la capacidad jurídica y de obrar, la incapacitación no es susceptible de ser interpretada de una manera extensiva en la concurrencia o no de los requisitos necesarios para que una declaración de tal calibre se produzca. Según doctrina jurisprudencial reiterada – por todas la STS de 28.07.1998 – para que se incapacite a una persona, no es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en los que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse a los afectados por si mismos.


La declaración de incapacidad de una persona constituye una de las más trascendentales en el ámbito civil, al afectar a la libertad propia de los seres humanos y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona, debe quedar claramente acreditada en el procedimiento judicial. Durante el procedimiento el tribunal oirá a los parientes más próximos, examinará al presunto incapaz por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. No se podrá decidir sobre la incapacitación de una persona sin el precio dictamen pericial médico acordado por el tribunal, de modo que el dictamen pericial médico es obligatorio aunque no es absolutamente vinculante para el Juez (de ahí que el Juez tiene la obligación y también el derecho de examinar por sí mismo al presunto incapaz).  


La sentencia declarará la incapacidad o no de la persona y, en el primer caso, dirá en qué grado:

-         Parcial, la curatela, que podrá ser patrimonial, medicamentosa, etc. Interviene en determinados actos para los que la persona no puede actuar por sí sola y que imponga expresamente la sentencia.

-        Total. Se le nombrará un tutor que integrará esa capacidad.


Es muy recomendable, cuando aún somos capaces, designar la persona del tutor en documento público notarial por si en un futuro nos incapacitan. Designar la persona que queramos que decida por nosotros en todos los ámbitos de nuestra vida para el caso de que nosotros no podamos. La persona en la que confiamos que velará por nuestros intereses, no sólo patrimoniales, sino y más importante aún, personales, la que cuidará de nuestro bienestar como personas.


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